Al margen de cualquier consideración de estricta ponderación doctrinaria en el ámbito del ilícito tributario, conceptuemos a la evasión tributaria como toda acción u omisión que resulta en la no satisfacción de una carga impositiva exigida por la legislación fiscal vigente. En la materia es indispensable diferenciar dos situaciones del todo distintas, a saber, la sola infracción y la defraudación. Asimismo, es preciso no confundir al ilícito tributario con las consecuencias derivadas de la interpretación profesional de determinada norma de la legislación positiva que genere reducción legítima del impuesto.
Hasta la expedición del Código Integral Penal en Ecuador (COIP) en 2014, todo lo relativo al ilícito en materia fiscal estuvo regulado por el Código Tributario (CT). Con buen criterio, se procedió a excluir de la normativa tributaria a la defraudación, que pasó a estar reglada en el contorno estrictamente criminal, distanciándolo así de la no declaración y/o pago de un impuesto, que en el plano jurídico no siempre entraña un delito, siendo sin embargo una falta de orden ético y por ende reprochable en íntegra circunstancia.
Delimitemos nuestro análisis. De conformidad con el CT, compone infracción tributaria, toda acción u omisión que implique el quebrantamiento de normas tributarias sustantivas o adjetivas. Las infracciones son de dos clases: contravenciones y faltas reglamentarias. Las primeras son violaciones de normas procedimentales o el incumplimiento de deberes formales. Constituyen faltas reglamentarias las transgresiones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general. El elemento constitutivo de la infracción tributaria es el solo desacato de la norma, frente al cual no puede oponerse argumentación alguna.
La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron; es real, respecto de las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Las empresas o entidades tengan o no personalidad jurídica, y sus propietarios responden solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan.
Las penas aplicables a las infracciones son: (a) multa; (b) clausura del establecimiento o negocio; (c) decomiso e incautación definitiva de los bienes involucrados en el ilícito; (d) suspensión o cancelación de actividades, de inscripciones en registros públicos, y de patentes y autorizaciones; y, (e) suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos.
En cuanto a la defraudación tributaria, el COIP dispone que responde por ésta la persona que simule, oculte, omita, falsee o engañe a la Administración Tributaria (AT) para dejar de cumplir con sus obligaciones o para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, entre otros casos, cuando: (a) Use comprobantes o documentos no autorizados por la AT. (b) Proporcione a la AT informes, reportes con datos, cifras, circunstancias o antecedentes falsos, incompletos, desfigurados o adulterados. (c) Haga constar en sus declaraciones tributarias datos falsos, incompletos, desfigurados o adulterados. (d) Altere libros o registros contables relativos a la actividad económica. (e) Lleve doble contabilidad. (f) Destruya libros o registros exigidos por las normas tributarias o los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias. (g) Emita, acepte o presente a la AT comprobantes por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con operaciones reales. (h) Emita y/o presente a la AT comprobantes por operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o supuestas. (i) Omita ingresos, incluya costos, gastos, deducciones, exoneraciones, rebajas o retenciones falsas o inexistentes o superiores a las que procedan legalmente, para evitar el pago de los tributos debidos. (j) Simule actos y contratos para obtener o dar un beneficio, rebaja, exención o estímulo fiscal.
Las penas privativas de libertad aplicables al delito de defraudación, dependiendo de la gravedad de éste, van de uno a diez años. En el caso de personas jurídicas, son sancionadas con pena de extinción de su personalidad. Según el COIP, constituye defraudación agravada la cometida con la participación de funcionarios o servidores de la AT.
Sin perjuicio de cuál sea la naturaleza del ilícito que nos ocupa (contravención, falta o defraudación), es evidente que estamos ante una inmoralidad que está llamada a ser investigada, perseguida y castigada. Las defensas pueriles que se tengan para explicarlas o justificarlas no pueden tener asidero en ningún espacio, ni siquiera en el político, que normalmente es aquel en que se busca refugio artificioso. (O)