La acción de nulidad de un laudo arbitral
La Corte declara la nulidad del laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito. Queda a ponderación de nuestros colegas el análisis del fallo en Derecho.

Hemos accedido a la sentencia emitida dentro de la acción de nulidad propuesta sobre un laudo dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito. Dada la relevancia del pronunciamiento de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha (Proceso No. 17100-2021-00021), al margen de que compartamos o no con la fundamentación del fallo, a continuación resumimos su contenido.

El juzgador parte de considerar que la acción de nulidad es la única vía legal para impugnar un laudo arbitral. Ésta es concebida, en Derecho, como mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral mas no como vía para acceder a una instancia que revise el fondo de la controversia. Por ende, agrega que le corresponde al juez examinar si existe mérito suficiente para pronunciarse sobre la nulidad del laudo arbitral con fundamento en el Art. 31, literal /c/ de la Ley de Arbitraje y Mediación. La norma prevé que cualquiera de las partes procesales puede intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando “no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubieren practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse”. En el caso específico analizando, la actora alega la tercera opción, siendo que según dice las pruebas no fueron practicadas.

Agrega la Corte que en virtud de la previsión legal es necesario remitirse a lo que se conoce como el “ciclo evolutivo de la prueba”. Éste va, afirman los jueces, desde su anuncio en el momento procesal oportuno, la admisibilidad, la práctica o evacuación de la prueba y la producción, hasta su evaluación al emitir la decisión pertinente. Al respecto sostiene que, según el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), las pruebas sin excepción deben ser practicadas en presencia de las partes, debiendo, para considerarse válidamente actuadas, ser leídas en cuanto a las pruebas documentales.

Advierte el juzgador que del expediente consta que si bien existió el anuncio, la admisión de las pruebas y la valoración de algunas de ellas, no existió en el momento de la audiencia correspondiente la práctica o producción de la prueba, en los términos que establece el COGEP. La práctica, manifiesta la Corte, no es solo un tema de naturaleza formal, sino que implica un ejercicio de los derechos de defensa, puesto que al posibilitarse esta práctica se permite la contradicción y el sostenimiento de los argumentos de cada una de las partes.

La Corte asevera que en la Audiencia de Sustanciación se ordenó la evacuación de las diferentes pruebas anunciadas por los litigantes. Sin embargo, ellas no llegaron a evacuarse en debida forma conforme lo prevé el Art. 196 del COGEP, en concordancia con el inciso final del Art. 159 del mismo cuerpo legal. Esto es que todas las pruebas sin excepción deben ser practicadas en presencia de las partes, leídas y exhibidas, lo cual no ha ocurrido dentro del proceso arbitral. 

Expone la sentencia que el Tribunal Arbitral se ha limitado a adjuntar al expediente la prueba documental. Al así proceder, dice, las partes no han podido acceder a su derecho de impugnar y a oponerse de manera fundamentada a la prueba que presenta la contraparte. La situación en cita, para los juzgadores, violenta el debido proceso y las garantías consagradas en la Constitución de la República. Hace referencia al Art. 76, numeral /7/, literal /c/ constitucional: “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”.

En consecuencia, afirma, se está ante un fallo arbitral viciado por una o por cualquiera de las causales señaladas en el Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación. Su objetivo es obtener una nueva resolución que repare el error arbitral y se refiera de manera motivada a resolver lo que es materia de la litis. Concluye en que el Tribunal Arbitral incurre primordialmente en la errónea forma de practicar las pruebas presentadas por las partes, lo cual en definitiva influye en la decisión que en legal y debida forma debe resolver la controversia arbitral, lo que implican actuaciones contrarias al debido proceso consagradas por el régimen constitucional.

Con base en la argumentación jurídica expuesta, la Corte declara la nulidad del laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito. Queda a ponderación de nuestros colegas el análisis del fallo en Derecho. (O)