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El “lavado de activos” es el proceso por el cual, los bienes y ganancias de origen ilícito, se transfieren al sistema económico-financiero legal, con apariencia de licitud, sea ocultando su verdadera procedencia y su real propiedad, y en general todo mecanismo de camuflaje del auténtico origen del dinero derivado de actividades ilegales.

12 Octubre de 2021 13.48

La normativa ecuatoriana en la materia data del año 2005 en que se emite la Ley para Reprimir el Lavado de Activos. Fue expedida ante recomendaciones de la ONU y OEA, así como del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI, que en su origen agrupaba solo a naciones sudamericanas 'GAFISUD'). La actual es la denominada Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, vigente desde 2016.

La ley determina como objetivos básicos: (a) Detectar la propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, comercio, transferencia y tráfico de activos, resultado o producto del delito. (b) Revelar la asociación para ejecutar cualesquiera de las referidas actividades, la organización de sociedades o empresas utilizadas a tal propósito, y la gestión, financiamiento o asistencia encaminados a hacerlas posibles. Y, (c) Realizar las acciones necesarias para recuperar los activos involucrados. 

El “lavado de activos” es el proceso por el cual, los bienes y ganancias de origen ilícito, se transfieren al sistema económico-financiero legal, con apariencia de licitud, sea ocultando su verdadera procedencia y su real propiedad, y en general todo mecanismo de camuflaje del auténtico origen del dinero derivado de actividades ilegales. De conformidad con estadísticas a que hemos tenido acceso, el dinero “blanqueado” se considera que representa una cifra de entre el 7% y el 9% del PIB mundial. En Ecuador, la entidad responsable de recopilar información, emitir reportes relacionados, ejecutar políticas y estrategias de prevención y erradicación del lavado de activos es la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). Cuenta con la asistencia institucional, entre otras, de las Superintendencias de Bancos, y de Compañías, Valores y Seguros.

Sin perjuicio de otras sociedades por medio de las cuales se “perfecciona” el delito en cita, son los bancos e instituciones financieras los principales entes empleados para lavar dinero. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en un documento formulado en 2014, insta a la banca a “contar con políticas y procesos adecuados para promover normas éticas y profesionales e impedir que el banco sea utilizado con fines delictivos”. Entre ellas se encuentra la evaluación, comprensión, gestión y mitigación de riesgos; claras políticas de aceptación de clientes; identificación, verificación y elaboración de perfil de riesgo de clientes y beneficiarios efectivos; seguimiento continuo; gestión de información; y, notificación de transacciones sospechosas y bloqueo de activos.

Los riesgos vinculados al lavado de activos son principalmente dos. A saber, reputacionales y legales. Los primeros se relacionan con la pérdida de prestigio, deterioro de imagen y publicidad negativa, que pueden llegar a concretarse en la segunda contingencia? la legal (procesos sancionatorios pecuniarios y criminales) y en lo económico-financiero concordante (merma de clientes y de ingresos consiguientes). A posibilidad de generalización, que puede ser criticable, no deja de ser cierto el negativo rol que en el punto juegan los bancos y las sociedades de paraísos fiscales, que con normativa y prácticas laxas habilitan el lavado de activos. Particular referencia hacemos al dinero proveniente de corrupción política y evasión fiscal.

La legislación penal nacional prevé que comete delito de “lavado de activos”, la persona que: (1) Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de activos de origen ilícito. (2) Oculte, disimule o impida la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito. (3) Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos que nos ocupan. (4) Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de los delitos en referencia. (5) Realice operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos. (6) Ingrese al o egrese del país, dinero de procedencia ilícita. Y, (7) Declare valores de mercancías superiores a los reales, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos. Las sanciones aplicables son penas privativas de libertad de tres a trece años. Esto sin perjuicio de multas equivalentes a hasta el triple del monto de los activos objeto del delito y su comiso.

Contraparte. La legislación ecuatoriana dispone que la persona que realice acciones tendientes a incriminar falsamente a una o más personas en la comisión del delito de lavado de activos, sea sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Se aplica el máximo de la pena si los actos de falsa incriminación son cometidos por un servidor público.

El tema es harto complejo. Demanda de acciones nacionales e internacionales para enfrentarlo, siempre sustentadas en decisiones determinantes tendientes tanto a identificar los casos, como a perseguirlos y sancionarlos. A por ello. (O)

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