La normativa ecuatoriana en la materia data del año 2005 en que se emite la Ley para Reprimir el Lavado de Activos. Fue expedida ante recomendaciones de la ONU y OEA, así como del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI, que en su origen agrupaba solo a naciones sudamericanas 'GAFISUD'). La actual es la denominada Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, vigente desde 2016.
La ley determina como objetivos básicos: (a) Detectar la propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, comercio, transferencia y tráfico de activos, resultado o producto del delito. (b) Revelar la asociación para ejecutar cualesquiera de las referidas actividades, la organización de sociedades o empresas utilizadas a tal propósito, y la gestión, financiamiento o asistencia encaminados a hacerlas posibles. Y, (c) Realizar las acciones necesarias para recuperar los activos involucrados.
El “lavado de activos” es el proceso por el cual, los bienes y ganancias de origen ilícito, se transfieren al sistema económico-financiero legal, con apariencia de licitud, sea ocultando su verdadera procedencia y su real propiedad, y en general todo mecanismo de camuflaje del auténtico origen del dinero derivado de actividades ilegales. De conformidad con estadísticas a que hemos tenido acceso, el dinero “blanqueado” se considera que representa una cifra de entre el 7% y el 9% del PIB mundial. En Ecuador, la entidad responsable de recopilar información, emitir reportes relacionados, ejecutar políticas y estrategias de prevención y erradicación del lavado de activos es la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). Cuenta con la asistencia institucional, entre otras, de las Superintendencias de Bancos, y de Compañías, Valores y Seguros.
Sin perjuicio de otras sociedades por medio de las cuales se “perfecciona” el delito en cita, son los bancos e instituciones financieras los principales entes empleados para lavar dinero. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en un documento formulado en 2014, insta a la banca a “contar con políticas y procesos adecuados para promover normas éticas y profesionales e impedir que el banco sea utilizado con fines delictivos”. Entre ellas se encuentra la evaluación, comprensión, gestión y mitigación de riesgos; claras políticas de aceptación de clientes; identificación, verificación y elaboración de perfil de riesgo de clientes y beneficiarios efectivos; seguimiento continuo; gestión de información; y, notificación de transacciones sospechosas y bloqueo de activos.
Los riesgos vinculados al lavado de activos son principalmente dos. A saber, reputacionales y legales. Los primeros se relacionan con la pérdida de prestigio, deterioro de imagen y publicidad negativa, que pueden llegar a concretarse en la segunda contingencia? la legal (procesos sancionatorios pecuniarios y criminales) y en lo económico-financiero concordante (merma de clientes y de ingresos consiguientes). A posibilidad de generalización, que puede ser criticable, no deja de ser cierto el negativo rol que en el punto juegan los bancos y las sociedades de paraísos fiscales, que con normativa y prácticas laxas habilitan el lavado de activos. Particular referencia hacemos al dinero proveniente de corrupción política y evasión fiscal.
La legislación penal nacional prevé que comete delito de “lavado de activos”, la persona que: (1) Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de activos de origen ilícito. (2) Oculte, disimule o impida la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito. (3) Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos que nos ocupan. (4) Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de los delitos en referencia. (5) Realice operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos. (6) Ingrese al o egrese del país, dinero de procedencia ilícita. Y, (7) Declare valores de mercancías superiores a los reales, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos. Las sanciones aplicables son penas privativas de libertad de tres a trece años. Esto sin perjuicio de multas equivalentes a hasta el triple del monto de los activos objeto del delito y su comiso.
Contraparte. La legislación ecuatoriana dispone que la persona que realice acciones tendientes a incriminar falsamente a una o más personas en la comisión del delito de lavado de activos, sea sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Se aplica el máximo de la pena si los actos de falsa incriminación son cometidos por un servidor público.
El tema es harto complejo. Demanda de acciones nacionales e internacionales para enfrentarlo, siempre sustentadas en decisiones determinantes tendientes tanto a identificar los casos, como a perseguirlos y sancionarlos. A por ello. (O)