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El fallo es errado en muchos órdenes y carece de sindéresis, en lo cual es fácil concluir de la sola lectura de sus forzados argumentos. Pero es además de descomunal peligro para el sistema educativo ecuatoriano de menores.

29 Enero de 2025 14.30

A finales del año pasado, la Corte Constitucional del Ecuador emitió sentencia en un polémico caso. Involucra, en su opinión, situaciones fácticas de vulneración de derechos a la igualdad material, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación en el componente de adaptabilidad y al interés superior de un niño a ser escuchado en su proceso de reafirmar su identidad de género. El Tribunal declaró que los referidos derechos del menor fueron vulnerados por una institución educativa. El pronunciamiento ha levantado, con sobradas razones, aireadas voces de protesta. El propósito de este artículo es resumir -en su mayor parte en realidad transcribir textualmente- los fundamentos de la Corte y nuestra consiguiente opinión.

C.L.A.G. es una niña en proceso de transición de género, pues nació niño. Alegan los padres que la unidad educativa no permitió a su hija utilizar su nombre social -distinto del constante de sus documentos legales de identidad-, obligó a alinear con los niños en lugar de con las niñas, no la dejó utilizar el baño de las niñas, y no le permitió vestir el uniforme de las niñas.

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Sostienen los jueces que el sexo, así como las identidades y los atributos construidos socialmente en función de diferencias biológicas en torno al sexo asignado al nacer, acaban por ser portes de tasación subjetiva de quien lo detenta. Es decir, aseveran ellos, el sexo termina siendo un rasgo que depende de la apreciación auto percibida, que descansa en la construcción de la identidad de género personal, relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada. En nuestra opinión, esto es válido para una persona con criterio suficientemente formado, pero por cierto no para un niño en proceso de formación. 

Respetamos a aquellas personas para quienes nunca la opción de cambio de sexo debe ser admitida. Lo hacemos no por consideraciones religiosas, intrascendentes en la materia. En un estado laico como el ecuatoriano, la religión no debe ser alegada para defender u oponernos a arbitrio estatal alguno.

Según el pronunciamiento constitucional, la identidad de género se construye a partir de la interacción entre la experiencia personal del cuerpo en función del sexo y de la relación de este con otros cuerpos. Implica, por un lado, el sentimiento individual de pertenencia, es decir, que la vivencia interna de la persona coincida o no con el sexo biológico asignado al nacer. Por otro, incluye la manera en que las personas eligen presentarse ante la sociedad, la cual puede cambiar a lo largo del tiempo. Nuevamente, asumiendo la validez del aserto, el mismo cae por su propio peso cuando se lo relaciona con un menor que aún no posee suficiente criterio objetivo para concluir en que su sexo/género de nacimiento es distinto del que dice sentir tenerlo.

Reconocerse como persona transgénero supone una variación al orden social tradicional y obligatorio, afirma la Corte. Sin embargo, por responsabilidad y sentido común, jamás puede ello ser válido ni aplicable en relación con un niño en edad preescolar. Para C.L.A.G., dicen los jueces, identificarse como una niña transgénero la colocó en una posición de vulnerabilidad dentro de un sistema educativo que, en el caso particular, adoptó medios que priorizaban criterios tradicionales relacionados con la identidad de género. ¿Puede, en lógica, en ética y en moral, exigirse del régimen educativo en sus etapas primarias de educación a menores, que adopte una posición contraria a aquella que el fallo califica de "tradicional"? Como ciudadanos, padres y abuelos, la respuesta es -definitivamente- no puede ni debe. Hacerlo sería irresponsable.

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El fallo destaca que, en el momento actual, la niña de cinco años eligió presentarse ante la sociedad según su vivencia interna, lo cual no implica que su identidad de género sea inmutable, pues podría cambiar o trasmutar con el tiempo. Precisamente también en esto es que los jueces yerran en su apreciación del caso. Es obvio que un niño de tan corta edad no tiene su criterio bien formado en cuanto a sus preferencias sexuales, por lo cual brindarle un tratamiento que no corresponde a su género de nacimiento solo lo confundiría y perjudicaría. Podemos apreciar así una escasa comprensión de los jueces de mayoría del negativo alcance que su criterio, de hecho, tiene para la sociedad ecuatoriana en general, y para nuestros niños en particular.

La Corte expresa que la discriminación sobre las personas trans es una cuestión estructural, por lo que garantizar sus derechos implica sensibilizar y mantener un diálogo abierto entre la sociedad y la familia que permita entender la realidad diferente que viven las personas trans. No podemos cuestionar tal aseveración, pero nunca podemos estar de acuerdo en que esas garantías, sensibilidad y diálogo se los ejerza respecto de niños todavía incapaces de manifestarse con plena solvencia sobre su naturaleza en cuanto a género.

Los niños pequeños son extremadamente sensibles a su entorno y adquieren con rapidez comprensión de las personas, lugares y rutinas que forman parte de sus vidas, además de conciencia de su propia y única identidad, sostiene la Corte. Nos preguntamos si esta verdad de Perogrullo habrá sido ponderada por los jueces constitucionales que emitieron su voto de mayoría en relación con los niños y niñas compañeros de C.L.A.G., quienes sin duda alguna se sentirán confundidos al mirar que su amigo varón es tratado como amiga mujer.

En definitiva, el fallo es errado en muchos órdenes y carece de sindéresis, en lo cual es fácil concluir de la sola lectura de sus forzados argumentos. Pero es además de descomunal peligro para el sistema educativo ecuatoriano de menores. Los jueces que emitieron su voto de mayoría evidentemente se equivocaron. (O)

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