Con fecha 12 de enero de 2022, la Corte Constitucional del Ecuador emitió un Dictamen relacionado con la solicitud de interpretación presentada en 2018 por la Asamblea Nacional, sobre el alcance de la prohibición de celebrar tratados, en los que el Estado ceda jurisdicción soberana a instancia de arbitrajes internacionales, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas, de conformidad con el Art. 422 de la Constitución.
El presente artículo resume los aspectos más relevantes del Dictamen de la Corte Constitucional, en buena parte transcribiéndolos en su texto original.
Particular mención hizo la Función Legislativa de los tratados de protección de inversiones (BITs), diferenciándolos de aquellos de estricto orden mercantil. Así, se remite a estos como aquellos que buscan garantizar la seguridad jurídica de los inversores y promover la inversión extranjera. Lo expuesto, “mediante la creación de un entorno jurídico estable y favorable para la inversión, alejándose de la regulación de aspectos netamente comerciales o contractuales”. Con toda razón afirma la Asamblea Nacional que en los arbitrajes internacionales para el caso los BITs, no se discuten aspectos mercantiles, pero incumplimientos de compromisos adquiridos entre Estado-Estado o Estado-Inversionista. Así, señala que “...de existir una controversia derivada de un Tratado de Protección de Inversiones (...) lo que se demanda o reclama no es un incumplimiento contractual o comercial, sino (...) de una de las garantías y protecciones que las partes acordaron cumplir, como por ejemplo, la falta de trato justo o equitativo”.
En su decisión, la Corte mantiene que el requerimiento no tiene por propósito la asignación de “un sentido” a la referida previsión constitucional, en tanto busca un pronunciamiento “sobre una circunstancia concreta relativa a su aplicación”, lo cual, a su juicio, “es incompatible con la procedencia de una acción de interpretación constitucional”.
La Corte, correctamente, diferencia entre (a) la interpretación en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento; y, (b) aquella que efectúa a través de la acción de interpretación. Asevera el órgano constitucional que la primera, normalmente, se basa en hechos concretos y particulares sobre los cuales va a aplicarse el enunciado normativo interpretado para resolver una controversia. Esto, dice, similar a lo que ocurre con los casos de control abstracto de constitucionalidad, en los cuales se interpreta la Constitución para verificar la compatibilidad formal y material de los actos sometidos a este tipo de control.
Respecto de la acción de interpretación, alega la Corte, se requiere de ésta que “asigne un sentido en abstracto de las disposiciones constitucionales”. Cita el Art. 154 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que determina como propósito único establecer el alcance de dichas normas. También transcribe el Art. 161 de la referida Ley, en virtud del cual el organismo no se encuentra habilitado para resolver controversias específicas ni concretas, debiendo enfocar su tarea en “explicitar el real sentido de la parte orgánica de la Constitución”, cuando se requiera una interpretación general y abstracta de un precepto constitucional a efectos de comprender su sentido.
La Resolución se remite a los términos de la solicitud de la Asamblea Nacional, según la cual los BITs no se encasillan en la prohibición del Art. 422 constitucional. No, por cuanto, según la Función Legislativa, las controversias resultantes de los BITs no son contractuales ni comerciales, siendo que lo demandado a su amparo “no es un incumplimiento contractual o comercial, sino un incumplimiento de una de las garantías y protecciones que las partes acordaron cumplir”.
Según su Dictamen, la Corte Constitucional no identifica que la Asamblea Nacional solicite un esclarecimiento normativo en abstracto. Ello puesto que no se ha requerido determinar el sentido de la disposición constitucional, sino analizar si un supuesto específico y particular encuadra o deja de hacerlo en la prohibición que plantea la prescripción de la Constitución. Con base en esta aproximación al tema, los jueces constitucionales sostienen que se está desnaturalizando la acción de interpretación constitucional. Lo anterior en tanto, manifiestan, la solicitud no pretende establecer el alcance de una disposición constitucional, pero “si el Art. 422 de la Constitución es aplicable a un determinado supuesto”, lo cual, son enfáticos en ello, es incompatible con la acción de interpretación.
De conformidad con el análisis y razonamientos, de los cuales esta columna es una sinopsis, la Corte Constitucional rechaza por improcedente la acción de interpretación solicitada.
Al margen de toda y cualquier consideración jurídica que pueda darse tanto de la solicitud de la Asamblea Nacional cuanto del pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo único cierto es que el Dictamen será una seria traba para la tan necesaria suscripción de BITs por parte del Ecuador. Una de las últimas desacertadas decisiones de la administración Correa fue la denuncia de prácticamente todos los BITs entonces vigentes. Poco tiempo después circuló un inviable proyecto de BITs, que no prosperó más allá del día de su “lanzamiento”.
Luego de más de tres años de espera, el país regresa a fojas cero en la materia, y lo hace en el momento menos oportuno. (O)